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Selección de documentos: Licencia concedida en 1502 por los Reyes Católicos

1502, octubre, 1. Valladolid
Licencia concedida por los Reyes Católicos a los concejos de Aldeanueva y Murillo para que puedan efectuar un repartimiento de 10.000 maravedís entre sus vecinos y moradores, con los que poder pagar los gastos de los pleitos que tienen con la ciudad de Calahorra para evitar el pago de tributos por las tierras que labraban.
Original, 2 hojas tamaño folio, letra cortesana, sello de placa desaparecido, regular conservación
Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro, Caja 1, Carpeta 17


Transcripción:

Don Fernando et doña Ysabel por la gracia de Dios rey et reyna de Castilla, de Leon de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cer deña,  de Cordova, de Corcega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algeziras, de Gibraltar, et de las yslas de Canarias, conde et condesa de Barçelona, e señores de Vizcaya et de Molina, duques de Athenas et de Neopatria, condes de Rosellon et de Cerdanya, marqueses de Coristan et de Goçiano.

A vos los conçejos et omes buenos, vecinos et moradores de los lugares de Aldeanueva et Murillo, aldeas de la ciudad de Calahorra salud et gracia.

Sepades que Juan de Alfaro en vuestro nombre et como vuestro procurador nos hizo relación por su petyçion que ante nuestro presydente et oidores de la nuestra audiençia presento, diciendo que en la dicha nuestra audiencia tuvierades çiertos pleitos con la dicha ciudad sobre razón de los quartos et medios quartos que la dicha ciudad vos pedia et demandava de todo lo que labrasedes en los términos de la dicha ciudad et aldeas en los quales dichos pleitos vosotros avyades gastado muchas quantyas de maravedis, et por ser como heran grandes pleytos et de mucha importancia non los avyades podido acabar ni feneçer por falta de dyneros que avyades tenido et tenyades para lo seguir para pagar las neçesidades de dicho pleito a los recaudadores et relatores et procuradores et escryvanos e letrados e soliçitadores et no se hazia nada en los dychos pleitos por que no se les pagava lo que se les devia, e que tanta hera la necesidad que tenyades que aun para pagar un mensajero que agora avya venydo al dicho pleito para sacar çiertas provisiones avyades buscado dineros prestados para darle para el camyno segund pareçia por cierto testimonio que ante nos presentava.

Por ende que en el dicho vuestro nombre nos pedia et suplicava porque vuestra justicia non pereçiese por falta de dyneros para seguir los dichos pleitos, vos mandásemos dar licencia para que pudiesedes repartir entre vosotros fasta en quantya de veynte myll mararavedis para seguir los dichos pleitos et para  pagar lo que se devya de lo que se avya tomado prestado para seguir los dichos pleitos porque creyades et entendiades que tenyades justicia en ello o que sobre ello vos proveyésemos como  la nuestra merçed fuese.

Et por los dichos nuestro presidente et oidores visto lo suso dicho, mandaron traer ante sy los dychos pleitos et ovyeron informaçión de los suso presente quien pasavan como estaban pendientes fue por ellos acordado que devyamos mandar esta nuestra carta en la forma de yuso contenyda.

Et nos tovymoslo por bien, et por esta dicha nuestra carta damos licencia toda et facultad a vos los dychos conçejos de los dichos lugares de Aldeanueva et Morillo para que todos juntamente podays repartyr et repartays fasta en quantya de diez myll maravedis entre los vecinos et moradores de los dichos lugares, segund et de la manera et forma et por las personas que soleys e acostumbrays fazer los semejantes repartimientos et los quales dichos diez myll maravedís que asy repartyeredes mandamos que sean para pagar lo que fasta aquí se debe de los gastos que en los dichos pleytos sean fechos et para los que se hizieren de aquí adelante en prosecuçion dellos.

Et mandamos a las personas en que asy repartyedes los dichos diez myll maravedí que acudan con ellos a la persona o personas que por vosotros fueren señaladas a las quales dichas persona o  personas que asy señalaredes mandamos que los reçiban et recauden et los tengan et gasten en las cosas tocantes a los dichos pleitos et no en otra cosa alguna,  et den cuenta asy de lo que reçibieron como de lo que gastaren cada et quando que por vosotros les fuere pedida et mandada para que sepays como et en que cosas tocantes a los dychos pleytos se han gastado los dychos maravedís para lo qual  todo que dicho es asy fazer et cumplir por la presente vos damos poder complido con todas sus jurisprudencias, dependençias, emergencias anexionadas et conexionadas et non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed.

Dada en la noble villa de Valladolid a primero dya  del mes de octubre año del nasçimiento de nuestro señor Ihesucristo de myll  et quinientos et dos años.

Subscripciones
Sello de placa desaparecido
Registrada

Subscripción

Foto: José Luis Gómez Urdañez

Selección de documentos: 1586 creación de regidor perpetuo

1586, marzo, 17 Santo Montasterio de la Vega [Valladolid]
REAL PROVISIÓN por la que Felipe II crea y concede el cargo de regidor perpetuo del lugar de Aldeanueva a Sebastián Perez.
Original; papel 1 hoja de 210 x 295 mm.; sello de placa desaparecido.
Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro, Caja 1, Carpeta 33.

Don Phelippe por graçia de Dios Rey de Castilla, de Lean, de Aragon, de las dos Siçilias, de Jherusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia / de Galiçia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algeziras, de Gibraltar, de las yslas Canarias, de las Indias orientales y oçidentales, yslas y / tierra firme del mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y de Milan, conde de Abspurgo (sic), de Flandes y de Tirol y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina .

Foto: José Luis Gómez Urdáñez 

Por / quanto havemos sido informado, que a causa de ser anales los regidores de algunas villas y lugares destos reinos y no servir ni usar los dichos officios mas de un año, ay falta en el govierno de las dichas / villas y lugares, por no tener como no tienen notiçia ni experiençia de los negocçios del concejo, y de lo que se deve traher y proveer para el vien y veneffiçio publico dellos, por dexar como dexan /los offiçios al mejor tiempo quando comiençan a entender lo que se deve hazer y proveer, y porque quando entran regidores nuevos revocan y deshazen lo que hizieron y proveyeron los que antes lo he/ran y no quieren pasar por ello todo por sus fines e intereses particulares. De lo qual resulta que no ay ni se tiene quenta y razon de las cossas y negocios de los concejos, ni de las rentas y propios dellos, / ni de los haçimientos y repartimietnos y cobrança de nuestras rentas, pechos, serviçios y moneda forera y otros derechos, proveyendose como se proveen y elijen agora los dichos regimientos por favor / y respectos y otras negoçiaçiones. Y que el mismo inconveniente resulta en la eleçion y provision de los alcaldes y otros offiçiales de los concejos, oy que esto cesaria y se remediaria proveyendonos por perpe/tuos nuestros los dichos offiçios de regimientos con facultad que se puedan renunçiar viviendo los veynte dias que manda la ley como lo hazemos en las çiudades, villas y lugares destos reynos donde los ay.

Lo / qual visto por algunos del nuestro Consejo, y con nos consultado, havemos determinado proveer y nombrar en las dichas villas y lugares donde no ay los dichos regimientos perpetuos,los dichos officios de regidores en lugar de los anales para que /las personas a quien hizieremos merced dellos, juntamente con los alcaldes y otras personas que se suelen y acostubran y deven juntar a concejo, tengan cargo y cuydado en lo que toca al govierno, y veneffiçio / publico de las dichas villas y lugares, y hagan y ordenen y provean todo lo que para esto conviniere y fuere necessario, y para que ansi en quanto toca a lo sobre dicho como en lo de las eleçiones y provisiones / de los alcaldes ordinarios y de la hermandad, alguaziles y otros offiçiales, tengan y usen y exerçan los dichos regimientos entera y cumplidamente con las mismas preeminençias segun y de la manera que hasta aqui lo han hecho y usado y podido y debido usar los dichos regidores anales que agora ay y hasta aqui ha habido, en las dichas villas y lugares / sin que les falle cosa alguna.

Yentre otras de las dichas villas y lugares donde havemos mandado criar los dichos offiçios, es el lugar de Aldeanueva, jurisdiçion de la çiudad de Calahorra.

Por ende acatan/do la sufiçiencia y avilidad de vos Sevastian Perez y los serviçios que nos haveis hecho y esperamos que nos hareis, es nuestra merced y voluntad que agora y de aqui en adelante para en toda vuestra vida / seais uno de los dichos regidores que agora nuevamente havemos mandado criar en el dicho lugar de Aldeanueva.

Y por esta nuestra carta mandamos al concejo, justiçia y regidoes, offiçiales y hombres buenos / del dicho lugar que estando juntos en su cavildo y ayuntamiento segun que lo han de uso y costumbre y con esta fueren requeridos, tomen y reçivan de vos el dicho Sevastian Perez el juramento y solemnidades que / en tal caso se acostumbre y deveis hazer qual ansi hecho os reçivan ayan y tengan por nuestro regidor del dicho lugar y usen con vos el dicho officio en todos los casos y cosas a el anejas y concernientes, y lo guar/den y hagan guardar todas las nuestras graçias, mercedes, franquezas, libertades, exempçiones, preeminençias, prerrogativas e inmunidades y todas las otras cossas y cada una dellas que fue/ra con el dicho officio devais haver y gozar y ordenen ser guardadas y os recudan y hagan recudir con todos los derechos, salarios y otras cossas al dicho officio anejas y pertenecientes, todo vien y cumplida/mente en guisa que ver no mengue ende cosa alguna, y que en ello ni en parte dello embargo ni contradiçion alguna vos no pongan ni consientan poner que nos por la presente os reçivimos y havemos por reçivido / al dicho offiçio y al uso y exerçiçio del, y os damos poder y facultad para lo usar y exerçer caso que por los suso dichos o por alguno dellos a el no seais reçivido.

Y esta merced os hazemos con / que no tengais otro offiçio de regimiento, ni juraduria, so pena que si lo tuvieredes agora o en algun tiempo, ayais perdido y perdais el dicho offiçio y quede vaco para que nos hagamos merced del a quien / nuestra voluntad fuera.

Lo qual todo queremos y mandamos que se guarde y cumpla no embargamente que el dicho offiçio sea nuevamente criado y qualesquier previlegios y cartas de los / reyes nuestros predecesores y nuestra leyes y pragmatieas destos nuestros reinos que aya en contrario con todo lo qual nos quanto a esto tocais por esta vez dispensamos quedando en su / fuerza y vigor para con lo demas adelante.

Dada en Santo Monasterio de la Vega a XVII de março de mili y quinientos y ochenta y seys años/

Yo El Rey/

Verso: Juan Thomas (Rúbrica) /
A) Registrado / Jorge de Olalde
B) (sello de la placa desaparecido)
C) Canciller / Jorge de Olalde.


Transcripción publicada en:

PRADO MARTÍNEZ, Miguel Ángel del (1993). La documentación municipal de Aldeanueva de Ebro (La Rioja). Berceo, ISSN 0210-8550, Nº 125, 1993, págs. 51-75

Selección de documentos: Compra del lugar de Aldeanueva en 1664 por sus vecinos

1663, noviembre, 23. Madrid
1664, octubre, 20. Madrid
EXPEDIENTE DE VENTA concedida por Felipe IV a Aldeanueva de Ebro de la jurisdicción y vasallaje, tras tantear la compra efectuada por Juan Manuel Iñiguez de Arnedo, caballero de la orden de Santiago.
Original, 6 documentos, 10 hojas tamaño folio, con cu­bierta de pergamino.
CONTIENE:

  • Cartas de pago al Consejo de Hacienda del tanteo
  • Escritura de venta
  • Cédula real aprobando la venta por tanteo
  • Obligación a favor de la Hacienda Real del pago de las medias anatas
  • Certificación del pago de las medias anatas
Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro, Caja 1, carpeta 4

Transcripción:

Madrid. 20 de marzo de 1664
Escritura de venta a favor de los vecinos de Aldeanueva, por vía de tanteo de la jurisdicción, señorío y vasallaje de Aldeanueva, dejando nula y sin efecto la anterior venta hecha a favor de Manuel Iñiguez de Arnedo.

Lo que por mandado del Rey nuestro señor se asienta y conçierta con el lugar de Aldeanueba de la Jurisdizion de la Ciudad de Calaorra y con el Liçenciado don Martín Subero, Cura de la Yglesia de San Bartolome del dicho lugar en virtud de su poder que le fue dado y otorgado en ella en Conçejo abierto en bastante forma, en quinçe de Mayo del año pasado de mill y seiscientos y sesenta y tres, ante Juan de Arrieta Texada escriuano, sobre la Venta que Su Magestad hace del mismo lugar de su Jurisdicion Señorio y Vasallage que antes se hauia vendido a Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo es en la forma y con las Calidades que se siguen:
Que por quanto su Magestad Por su Real Çedula fecha en Once de Março del año de mill y seiscientos y treinta y nuebe resolbio y mando, con consentimiento del Reino se vendiesen hasta en cantidad de ocho mill Vasallos de qualesquier Çiudades Villas y lugares y Aldeas que estubiesen sujetos a otras Jurisdiçiones, con Jurisdiçion Çiuil y criminal, alça, baja, mero misto imperio, Penas de Camara y de sangre, Calunias mostrencos y demas rentas jurisdiçionales y escriuanias, siendo anejas a las mismas Jurisdiziones a los precios y con las facultades prerrogatibas, calidades y condiçiones conthenidas en la dicha Cedula.
En cuya conformidad, por escriptura otorgada ante mi en primero de Abril del dicho año pasado de mill y seiscientos y sesenta y tres, que Su Magestad fue servido de aprobarla por su Real Çedula de doce del dicho mes, se siruio de vender al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo la Jurisdiçion Señorio y Vassallaje del dicho Lugar de Aldeanueba, intitulandose desde entonces Villa de Arnedo de Ebro, sirbiendo por esta merced a raçon de quince mill maravedis de plata por cada veçino de los que tubiesse o a la de cinco mill y seiscientos ducados en la misma moneda por cada legua legal de termino que tubiesse, lo uno o lo otro lo que fuesse mas en beneficio de la Real haçienda y presuponiendo por entonçes que tendria ducientos Y setenta y cinco vecinos y siete quartos de legua de termino; haviendosse computado por los dichos Vecinos Por montar mas que por el termino ymporto su precio sin perjuiçio de lo que resultasse delas aberiguaçiones que se hauian de haçer quatro quentos Ciento y Veinte y Çinco mill maravedis de plata. Los quales el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo se obligo a pagar a su Magestad los Vn quento y quinientos mill maravedis de platta luego de contado en las Arcas de tres llaves de la thesoreria General de su Magestad y lo demas en Medias Anatas y otros desquentos de que Su Magestad se hubiere valido de sus juros propios y Cessonarios de los años de que tubiere mandado dar satisfaçion.
Y en esta conformidad se despacharon dos comissiones de su magestad en el dicho dia doce de Abril del año passado de mill y seiscientos y sesenta y tres; la una cometida a Gil Lopez de Santa Maria para que aberiguase la vecindad que hauia en la dicha villa de Aldeanueba y diese la pose sion de su jurisdiçion, señorio y vassallaje al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y la otra a Antonio Martinez para que midiesse su termino; en cuya conformidad se le dio la Posession al dicho Don Juan Manuel.
Y después por parte de la dicha Villa de Aldeanueba se dio Memorial para Su magestad, en el dicho su Conssejo de Haçienda, refiriendo la venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y que por una de las condiciones de ella se daba facultad al dicho lugar para que pudiesse tantearsse dentro de sesenta días de cómo se le notificasse la compra. Y que Vsando de este derecho, y en aquella via y forma que fuesse mas Combeniente y mas pudiesse y deba valer, offrecia el mismo preçio, y en la misma forma que esta capitulado con el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo; y de haçer el deposito en la forma que el dicho lugar le debia haçer suplicando a Su Magestad se le admitiesse el dicho tanteo, y se le diesen los despachos neçesarios para su exsemçion, recojiendosse los dados al dicho don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, y dando por nula aquella venta y possession que se le dio.
Sobre lo qual se siguio pleito por una y otra parte sobre este negoçio y ultimamente du Magestad por su Real Decreto de treçe de ffebrero, deeste presente año de mill y seisçientos y sesenta y quatro a sido seruido de mandar se admita el dicho tanteo, pues el lugar tiene depositada la cantidad neçesaria que se a de entregar a Don Juan Manuel Yñigeuz de Arnedo, cessandose desde entonçes en la prosecuçion del pleito que en esta Raçon esta pendiente en atençion a las raçones particulares que concurren en este lugar para que no se enajene su jurisdiçion, y a lo que Com biene favoreçer los vassallos que yntentan volber a la Co rona Real, por medio tan lejitimo como el de el tanteo que conçeden las leyes del Reyno.
Y haviendosse visto en el dicho Conssejo de Haçienda el Decreto referido de su Magestad se acordo se cumpliesse lo que Su Magestad manda en cuya confformidad y de otros dos Decretos del Conssejo de quinze y diez y ocho de este mes acordados a dos memoriales dados por Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo se haçe dicha venta al dicho Lugar de Aldeanueba, en la forma Y con las condiçiones que se siguen en esta manera:
Que en conformidad de lo resuelto por su Magestad se haya de dar como se da por nula y por ningun valor y efecto la venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo de la jurisdiçion, señorio y vassallaje del dicho Lugar de Aldeanueba, y la posession que se le dio de ella. Y mediante lo referido Su Magestad aya de ser seruido, como en Virtud de esta escriptura se sirue hacer merced al dicho Lugar de Aldeanueba por via de venta de exsimirle y apartarle de la jurisdiçion de la dicha Çiudad de Calaorra, haçiendole villa de por si y sobre si y que tenga Jurisdiçion Ciuil y criminal, alta baja mero misto Ymperio, nombrandosse e yntitulandose villa, von el señorio y Vassallaje, Penas de Camara y de sangre Calumnias, Mostrencos y escriuanias si fueren anejas a dicha jurisdiçion, y con todas las demas rentas Jurisdiçionales al Señorio y Vassallaje anejas y pertenezientes en qualquier manera desde la oja del monte hasta la piedra del rio y desde la piedra del rio hasta la oja del monte según y como a su Magestad le compete y competer puede en el dicho Lugar de Aldeanueba, eximiendole y apartandole en todo y por todo de la Jurisdiçion de la dicha Çiudad de Calaorra haçiendola Villa de por si y sobre si, sin que la dicha Çiudad ni otro conçejo ni al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo ni a otra persona alguna, le quede Jurisdiçion ninguna en el dicho Lugar ni en sus terminos, usando como a de poder ussar de la dicha Jurisdiçion, señorio y vassallaje libremente, conçediendo solamente las apelaçiones a la Real Chancilleria de Valladolid a donde toca según y en la forma y con las condiçiones conthenidas en la dicha Cedula de onçe de março del año de mill y seiscientos y treinta y nueue, y con las demas faborables calidades, preuilejios, prerrogatibas y exempçiones que el Rey nuestro señor Don Phelipe terçero que aya gloria vendio al Señor Duque de Lerma las onçe Villas de Veetria en Campos, y con las demas que el Rey nuestro señor Dios le guarde fue servido de conçeder Por la dicha su Real Çedula de quinçe de Henero del año de mill y seiscientos y Veintte y çinco para la venta de los primeros veintte mill vassallos, por cada veçino de los que hubiere en el dicho Lugar aya de pagar y pague, a raçon de quinçe mill maravedis en plata o a çinco mill y seisçientos ducados en la misma moneda de plata, por cada legua legal del termino que tubiere, lo vno o lo otro a elecçion de Su Magestad y del Conssejo de Hazienda en su Real nombre que es el mismo preçio a que se considero la venta que se habia hecho de la Jurisdiçion del dicho Lugar al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo haçiendose la quenta por las aberiguaçiones que en virtud de las dichas comissiones de su Magestad se hiçieron de la vecindad del dicho Lugar y de sus terminos con ocassion de la venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, del dicho Lugar.
Los quales dichos Autos paran orijinales, en los libros de la Raçon de la Real Haçienda, a que se a de estar en todo; y presuponiendo por ahora que el dicho lugar de Aldeanueba tendría Ducientos y setenta y çinco Vecinos y siete quartos de legua de termino que es el mismo computo que se hiço para la Venta hecha al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, haciendosse la quenta por la vecindad, ymporta su preçio sin perjuicio de lo que resultare de las dichas aberiguaçiones, quatro quentos Çiento y Veinte y Çinco mill maravedis de plata, los quales o lo que liquidamente ymportare el preçio de la dicha Jurisdiçion el dicho Liçençiado Don Martin Subero obligo al dicho lugar en Virtud del dicho su poder, a que los pagara a su Magestad los Vn quento quinientas Y sessenta y siete mill quinientas y treinta y siete maravedis de plata en dinero de contado en la thesoreria del consejo de Haçienda que es la misma cantidad que pago en contado el dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo como consto por lo ynformado de los libros de la raçon de la Real Haçienda en veinte y uno de Junio del año passado de mill y seisçientos y sesenta y tres. Y esta cantidad se a de aplicar para este effecto, de los Vn quento seiscientos y ochenta y seis mill y quatrocientos maravedis de plata Y seiscientos y ochenta mill maravedis de Vellon que el dicho Lugar entrego, por via de depossito en la misma thesoreria con ynterbençion de Don Juan Conchillos Negrete, Contador de Rentas de su Magestad, como consta de dos cartas de pago que le dio Don Juan de Guzman tesorero del dicho Conssejo en veinte y tres de nobiembre del año passado de mill y seisçientos y sesenta y tres y quatro de febrero de este presente de mill y seisçientos y sesenta y quatro, de que hiço demostraçion el dicho Liçençiado Don Martin Subero y lo de mas a cumplimiento del preçio de la dicha jurisdiçion lo aya de pagar consumiendo en medias anattas y otros desquentos de que su Magestad se hubiere valido de differentes juros de Çessonarios de los años de que este mendado dar satisffaçion pagando el seis y un quarto por çiento que se acostumbra haçiendose de buenos los reditos de ellas hasta el dia en que se le diese la Posesion de la dicha Jurisdiçion, y el consumo de las dichas medias Anatas le aya de haçer dentro de quatro meses, de la fecha de esta escriptura en adelante. Y no cumpliendo dentro de este termino con el dicho consumo passado que sea aya de ser obligado el dicho lugar como le obliga el dicho Liçençiado Don Martin Subero a pagarlo en dinero de contado en las arcas de tres llabes de la thesoreria General y no lo cumpliendo assi, aya de ser compelido y apremiado, el dicho Lugar de Aldeanueba a ello por todo rigor de derecho y Via ejecutiva, como por maravedis y hauer de su Magestad como por deuda liquida y obligaçion guarentifia,
de plaço pasado que es en la forma que se hauia obligado el dicho Don Juan Manuel Yñiguez
de Arnedo y asimismo dijo el dicho Liçençiado Don Martin Subero que obligaua y obligo al dicho lugar en Virtud del dicho Poder a pagar o depositar todo lo que mas montase y Lixitimamente constare deuerse al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo por raçon del preçio de la Venta que se hiço de esta jurisdiçion y costas y lo demass que en su pretenssion le tocare satisfaçiendose tambien esto en lo que alcançare de los Depositos hechos en poder del dicho Don Juan de Guzman.
Que demas de lo que montare el preçio de la dicha jurisdiçion el dicho lugar de Aldeanueba aya de ser obligado y se obliga a que pagara tam bien la media Anata que Correspondiere de esta merced.
Que si por algun acçidente se quitare al dicho lugar de Aldeanueba la posession de la dicha Jurisdiçion, señorio y vasallaje, despues de haber sele dado comforme a lo Conthenido en esta escriptura se le aya de pagar por su Magestad primero que sea despoxado el preçio o la parte del que hubiere pagado quedando en tal casso a su elecçion el tomar la paga de lo que por raçon de lo sussodicho hubiere pagado en creçimiento juros o otros efectos que elixiere el dicho Lugar de Aldeanueba, en la fforma que lo dispone la Çedula factoria.
Que habiendosse ajustado la quenta de lo que ymportare el preçio de la dicha Jurisdiçion según las aberiguaçiones hechas quando se dio la posession al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo los dichos Contadores de la Raçon de la Real Haçienda, den abisso en el dicho Consejo de ella de lo que monta el preçio para que se sepa ajustadamente lo que ymporta y se satisfaga en la com fformidad que queda referida Que se aya de despachar y despache Çedula de su Magestad para que al dicho Lugar de Aldeanueba se le de la posession de la dicha su Jurisdiçion, Señorio y Vassallaje, y dando por ninguna la que se dio al dicho Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo.
Con las quales dichas condiçiones, en la forma y manera que dicha es, el dicho liçençiado Don Martin Subero en virtud del dicho poder, dijo que açeptaba y açepto la venta y merced que su Magestad haçe al dicho Lugar de Aldeanueba de su Jurisdiçion Señorio y Vasallaje, y le obliga a el y a sus veçinos en la forma que arriba se declara, con sus propios vienes, muebles y raiçes hauidos y por hauer, a que guardara cumpliera y pagara a su Magestad el precio principal de esta Venta en la forma que queda referida en ella. Y no lo cumpliendo assi por lo que le toca, consiente pueda ser apremiado a ello como por maravedis y hauer de su Magestad, y para mayor seguridad de ello obliga e ypoteca por expecial ypoteca la Jurisdiçion, señorio y Vassallaje del dicho lugar de Aldeanueba, su valor y preçio, sin que la obligaçion general derogue a la espeçial ni la espeçial a la general; y dio Poder a los Señores Gouernador y los del su conssejo y Contaduria mayor de Haçienda para que le compelan y apremien al cumplimiento de lo susodicho con seisçientos maravedis de salario al dia para la persona que fuere a la Cobrança del dicho preçio; Y assi otorgo y firmo el dicho Liçençiado Don Martin Subero a quien çertifico conozco siendo testigos Pedro de Castro, Thomas de Sagastiberria y Gregorio Gonçalez en la villa de Madrid a veinte de março de mill y seisçientos y sesenta y que tro años. Ante mi Geronimo Çapata ofiçial de las cuentas de la Real Hazienda de su Magestad y su escriuano para las cosas tocantes a su Real servicio que se otorgan en ella Liçençiado Don Martin Subero: Ante mi Geronimo Çapata Yo el dicho Geronimo Çapata, presente fuy al otorgamiento desta escriptura y en fee de ello la signe y firme.
En testimonio SIGNO de verdad, Geronimo Zapata, RÚBRICA

Madrid. 25 de marzo de 1664
Cedula Real por la que Felipe IV ratifica la escritura de venta a favor de los vecinos de Aldeanueva, por vía de tanteo de la jurisdicción, señorío y vasallaje de Aldeanueva.

EL REY.
Por quanto por mi mandado se a ajustado la escriptura escrita en las cinco ojas con esta con el Lugar de Aldeanueba del partido de Calaorra, y en su nombre con el Liçençiado Don Martin Subero, sobre la Venta que le he hecho de su jurisdizion, Señorio y Vassallaje, sirbiendome por cada vecino de los que hubiere en el dicho lugar a raçon de quinçe mill maravedís de plata o a la de çinco mill y seisçientos ducados por legua, como mas particularmente se contiene en la dicha escriptura a que me refiero, la qual apruebo y ratifico en todo y por todo y prometo y aseguro en fee de mi palabra Real que se guardara y cumplira de mi parte todo lo que me toca, guardandosse y executandosse por la del dicho Lugar de Aldeanueba lo que de la suya le toca, to mandosse la raçon de esta mi Cedula y de la dicha escriptura en los libros en que se tiene la de mi Real Haçienda y en los del derecho de la media anata.
Fecha en Madrid a veinte y cinco de Marzo de mill y seis cientos y sessenta y quatro años.
YO EL REY.
Por mandado del Rey nuestro Señor Andres de Villaran RÚBRICA.
Vuestra Magestad aprueba la venta que se a hecho por bia de Tanteo al lugar de Aldeanueua del partido de la çiudad de Calaorra de su Jurisdiçion Señorio y Vassallaxe que primero se abia vendido a Don Juan Manuel Yñiguez de Arnedo, eximiendole de la dicha çiudad sirviendo a vuestra Magestad por esta merced a raçon de 15.000 maravedis de plata por cada veçino de los que tubiere o a la de 5.600 ducados por legua que es en la forma que se habia obligado el dicho Don Juan Manuel. RÚBRICAS

Selección de documentos: 1419-1562 proceso judicial aprovechamiento leña y pastos

1419, diciembre, 13. Autol
1562, mayo, 21. Aldeanueva de Ebro
PROCESO JUDICIAL seguido entre el concejo de la ciudad de Calahorra y sus aldeas y el concejo de la villa de Autol, sobre la fijación de los derechos y los términos sobre los que tienen derecho de pasto y aprovechamiento de leña la ciudad de Calahorra y sus aldeas.
Copia certificada, 112 hojas tamaño folio, regular con­servación.

Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro, Caja nº 4, Carpeta nº 5


A comienzos del siglo XV, más concretamente al año 1419 se remonta el documento más antiguo conservado en el Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro. No se trata de un documento original, sino de una copia de todas las actuaciones que se siguieron desde el año 1419 hasta el año 1562, en el larguísimo proceso judicial que enfrentó a la ciudad de Calahorra y sus aldeas, con la limítrofe villa de Autol para fijar los derechos de pastos y aprovechamiento de leña.

Este largo proceso venía a dar continuación a los desacuerdos habidos a lo largo del siglo XIV, estudiados por Pedro Pérez Carazo  en  el artículo “Mancomunidad de pasto y monte entre el Concejo de Calahorra y sus aldeasy el de la villa de Autol del año 1381”. 

El documento escrito con una enrevesada letra procesal  se extiende en 112 hojas de un alto valor informativo, y gracias a la campaña de digitalización y difusión de los documentos medievales conservados en los archivos municipales riojanos, llevada a cabo por el Gobierno de La Rioja en el año 2011 es posible consultarlo íntegramente desde la sede web del Gobierno Riojano.

Además los investigadores y estudiosos del pasado pueden consultarlo en el Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro donde se conserva.

Selección de documentos: 1752 Catastro del Marqués de la Ensenada

A mediados del siglo XVIII Fernando VI, a propuesta de su ministro Zenón de Somodevilla, marqués de la Ensenada, se propuso reformar la fiscalidad nacional imponiendo una contribución directa que gravase la propiedad. Aunque la reforma no se llegó a aplicar del intento nos ha quedado como testimonio el catastro de todas las propiedades de cada uno de los pueblos y ciudades españolas.

Imagen digitalizada por el Archivo Histórico Provincial de La Rioja

En dicho catastro conocido como “Catastro del Marqués de la Ensenada”, aparecen todos los vecinos de una localidad con sus datos personales y familiares, sus propiedades urbanas (casas, corrales, pajares...), sus propiedades rústicas con indicación de los cultivos y calidades de las tierras, sus posesiones ganaderas así como los censos que tenían tanto a favor como en contra.

Este catastro es un documento excepcional para conocer la realidad socioeconómica de hace 250 años, siendo un verdadero tesoro para quiénes lo han logrado conservar.

En Aldeanueva la realización del catastro se inició el 8 de febrero de 1752, finalizándose el 21 de abril del mismo año. Durante esos dos meses y medio, cada uno de los aldeanos fue declarando sus posesiones, a la vez que los alcaldes, regidores, cura y peritos nombrados, contestaban a un interrogatorio de 40 preguntas que lo iniciaron diciendo que "este pueblo por denominación común se llama Aldeanueva, pero su riguroso título es de Villa Nueva de Ebro".

El resultado está recogido en 8 voluminosos tomos de más de 400 páginas cada uno, conservados. 

1752, febrero, 8. Aldeanueva de Ebro
1752, abril, 26. Aldeanueva de Ebro
Catastro del Marqués de la Ensenada.
8 tomos encuadernados con pergamino; buena conservación.
CONTIENE:
  • Respuestas generales.
  • Tomo registro bienes eclesiásticos
  • Tomo I registro estado secular
  • Tomo II registro estado secular
  • Tomo III a VII registro estado secular
Archivo Municipal de Aldeanueva de Ebro, Caja 316 a 323